INDIRA
FERRER ALONSO
Con un alto número de
familias reconstituidas, debido al también creciente índice de divorcios, Cuba
exhibe hoy nuevas formas convivenciales que, a juicio de expertos nacionales en
Derecho Civil, exigen modificaciones en la legislación vigente que regula los
procesos de familia y herecia.
A fin de atemperar la
normativa antillana a las necesidades reales de la sociedad, los juristas se
pronuncian actualmente por enfoques más amplios, que incluyan el reconocimiento
de otros miembros en la familia y de uniones homosexuales, hasta ahora
ignorados a los efectos de concurrir a la sucesión.
Sierra
Maestra dialogó sobre el tema con el Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo, especialista en materia Civil, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, notario y autor de reconocido
prestigio en el ámbito académico del derecho cubano.
¿En qué medida se
corresponden el derecho de familia y el de sucesión con la realidad social
cubana?
A pesar de que el Código Civil
y el derecho sucesorio cubanos son modernos en cuanto a la protección de
personas dependientes, vulnerables económicamente o con discapacidad, no en
todas las instituciones responden a la realidad social. Esto -a mi juicio- se
debe a que el derecho sucesorio, como el
de familia, está en este momento en un desfasaje dado por nuevas formas
convivenciales familiares que se han desarrollado en la Isla.
El derecho sucesorio cubano
parte exclusivamente de la protección, desde el punto de vista familiar, al
matrimonio y a las uniones consensuales siempre que estas se reconozcan como
matrimonio. Quienes mantienen una unión de hecho, al margen del derecho, tienen
que promover un proceso en el cual esa unión de hecho se convierte en matrimonio,
aunque no oficialmente reconocido. Esto, indiscutiblemente, da al traste con
los proyectos de vida de buena parte de los cubanos y cubanas que no ven matrimonio
como forma de conformar la familia, y, en consecuencia, debía ser justo el
derecho de sucesiones y el de familia, y dar protección jurídica a la unión
convivencial, sin necesidad de se haga un procedimiento judicial de reconocerlo
como matrimonio.
Creo también que las causas
de incapacidad para suceder reconocidas en el Código Civil no se atemperan a la
realidad, no existe una regulación expresa en torno a la protección de la
persona desde el punto de vista sucesorio, sobre todo cuando es víctima de la
violencia intrafamiliar.
Por ejemplo, al padre
privado de la patria potestad no se le excluye del derecho a heredar. Si su
comportamiento es una causal de incapacidad para suceder, hay que promover un
proceso judicial para declararlo incapaz para concurrir a la herencia. Pero no
hay una conexidad en que la privación de la patria potestad sea una
consecuencia jurídica para la exclusión de la herencia. De igual manera me
refiero a los casos de tutores que no tienen un comportamiento adecuado con el
pupilo, la tutela no genera vínculo sucesorio, lo que genera vínculo sucesorio
es el parentesco pero aun así cuando el tutor y el pupilo están emparentados
por consanguinidad, si el tutor ha tenido un comportamiento deshonesto y esto
causa la remoción de la tutela, debía ser también una causa de exclusión de la
herencia y no tener que promover un proceso después para determinar la
incapacidad sucesoria.
Asimismo, creo que en
materia de de divorcio, este es causal de extinción del derecho a la herencia.
Yo abogo por que cuando la unión convivencial, la vida marital se haya
extinguido, aunque no se haya disuelto por vía judicial o por vía notarial el
matrimonio eso sea causa de la extinción del derecho a la herencia.
La realidad es que hay
muchas personas que no se divorcian, permanecen durante muchos años casados, no
hay una unión convivencial y después por el solo hecho de estar casados lleva a
que concurra a la herencia el cónyuge que sobreviva y que no llevó una relación
marital hasta el término de la vida. Lo que buscamos es que el derecho de
familia y el derecho sucesorio, ambos, acompasan la realidad cubana.
Creo que uno de los temas
por los cuales también habrá que abogar es porque se reconozcan las uniones de
personas del mismo sexo desde el punto de vista del derecho hereditario, no
estoy hablando del matrimonio, hablo de que haya un reconocimiento de la unión
desde el punto de vista sucesorio. Muchas veces nos vienen a ver sobrevivientes
de esas uniones que no heredan y son personas que han llevado una unión
afectiva, y cómo el derecho va a dar la espalda a personas que tuvieron una
relación de esta naturaleza por el solo hecho de tener una orientación sexual
diferente.
Y otro ejemplo que
evidencia la falta de sintonía entre la realidad social y el derecho es que hoy
día una buena parte de nuestras familias son reconstituidas, o sea, son el
resultado de parejas que han tenido matrimonios anteriores y, en muchos casos,
vienen al nuevo hogar que forman con hijos habidos de matrimonios anteriores.
Entre esos hijos y el padrastro o la madrastra no hay vínculo hereditario ¿Por
qué?
El derecho de familia no
reconoce ningún tipo de relación jurídica (ni alimento, ni cuidado, es como si
fueran extraños) ¿por qué el derecho de familia, y en consecuencia también el
derecho sucesorio, no ofrecen una respuesta jurídica a esta relación y
permanecen estos sujetos como extraños? Una buena parte de los hogares no están
constituidos por la madre, el padre y el hijo, sino padre, madrastra o madre,
padrastro y el hijo. Y, en consecuencia, cómo el derecho de familia va a
permanecer ajeno a esa realidad. ¿Por qué razón el hijastro no va a heredar al
padrastro o los hermanastros entre sí, a menos que estos hayan testado?
Sin embargo, en muchos casos buena parte de la educación y el cuidado que
la ha recibido el individuo en una familia reconstituida porque la sociedad cubana
es muy divorcista por el alto número de divorcios y esto genera el alto número
de familias reconstituidas. El derecho de familia no reconoce nada de esto y
tampoco el derecho de sucesiones.
¿Cómo podrían solucionarse
estas discordancias entre derecho y sociedad?
Está en elaboración un
anteproyecto del Código de Familia, pero pienso que una vez que se aprobado y
en vigor, habrá que modificar el Código Civil, cuyo libro cuarto está dedicado a las sucesiones.
Será necesario atemperarlo a ese Código de Familia porque si no nos va a pasar
lo mismo que en etapas anteriores.
Tuvimos un Código de
Familia moderno en 1975 con un Código Civil de 1889; en 1987 tuvimos un Código Civil
moderno con un Código de Familia que se fue desfasando…
Cuando se legisla en materia
de familia, a continuación hay que legislar en materia sucesoria, de manera que
las normas familiares tengan una prolongación en las normas sucesorias. No
podemos pensar que se va a regular con proyecciones distintas el derecho
patrimonial en familia a los principios y a las normas jurídicas que pautan la
transmisión por causa de muerte de ese patrimonio a la familia.
Estos y otros temas
trascendieron durante el recién concluido Taller Nacional Familia y Herencia en
Cuba: problemas actuales, que sesionara -en su segunda edición- durante los
días 14 y 15 de este mes en Santiago de Cuba. Las tesis defendidas por el Dr.
Pérez Gallardo forman parte de las recomendaciones derivadas de los debates del
evento. Según la Dra. Ediltrudis
Panadero, presidenta del comité organizador, esta y otras reflexiones integran
un documento destinado a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, órgano legislador de la República de Cuba, para
su estudio a fin de lograr que un derecho más justo y útil a los ciudadanos de
este país.